Endeudamiento Externo
Reglamentación
Resolución Externa No.
8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones,
Capítulo IV, Endeudamiento Externo.
Circular
Reglamentaria Externa DCIN - 83 de diciembre 16 de 2004 del Banco de la República. Con esta circular
se modifica la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de noviembre 21 de 2003.
Circular
Reglamentaria Externa DCIN 83 de noviembre 21 de 2003 (sustituye
en su integridad las Circulares Reglamentarias Externas DCIN - 23 del 9 de mayo de 2002,
DCIN-30 del 5 de julio de 2002 y DCIN-30 del 8 de julio de 2003, DCIN-66 del 30 de
Diciembre de 2002, correspondientes a este asunto).
Compendio-Circulares Reglamentarias Externas DCIN 23 de
mayo 9 de 2002, DCIN 30 de julio 5 de 2002 y DCIN 30 de julio 8 de 2003
Circular Reglamentaria
Externa DCIN 23 de mayo 9 de 2002 y sus modificaciones. En el numeral 5 y en los
Anexos Nos. 3 y 5 se trata el tema del endeudamiento externo.
En el punto 5 se indica
el procedimiento para informar, modificar y cancelar los préstamos en moneda extranjera.
En el Anexo No. 1 se encuentra la relación,
por país, de las entidades financieras del exterior que han acreditado esta calidad ante
el Banco de la República. Las entidades reaseguradoras del exterior inscritas en el
registro de reaseguradores que lleva la Superintendencia Bancaria y los Fondos de Capital
de Riesgo del Exterior se consideran entidades financieras del exterior, en este último
caso, siempre y cuando se demuestre que realizan actividades de crédito en
distintos paises y en colaboración con organismos internacionales y/o multilaterales de
crédito.
En el Anexo No 3 se describen los numerales cambiarios que deben
utilizar los residentes y no residentes al diligenciar las declaraciones de cambio por
operaciones de cambio.
En el
Anexo No 5 se indican los procedimientos operativos y de seguridad que deben ser
tenidos en cuenta para la transmisión electrónica de información.
Información para recordar
El endeudamiento externo se clasifica en: créditos
pasivos y créditos activos. Los primeros corresponden a los obtenidos por
residentes en el país y, los segundos, a los créditos otorgados por los residentes
en el país a los no residentes.
Los ingresos y los egresos de divisas por concepto de los
creditos obtenidos u otorgados por los residentes en el país deben obligatoriamente
canalizarse a través del mercado cambiario. Se exceptúan de está obligación las
operaciones descritas en el numeral 5.1.11. de la circular reglamentaria DCIN 83 de
noviembre 21 de 2003.
Los residentes en el país pueden obtener créditos en
moneda extranjera de las entidades financieras del exterior, de los intermediarios del
mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de
redescuento, así como mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales
de capitales.
Los formularios Nos. 6 y 7 hacen las veces de
declaración de cambio únicamente cuando el reporte que con ellos se presenta corresponda
simultáneamente a la canalización a través de los intermediarios del mercado cambiario
del desembolso de los préstamos pasivos o activos, respectivamente.
El depósito al endeudamiento externo de que trata el
artículo 26 de la resolución 8/2000 J.D. se encuentra en el cero por ciento (0%). No
obstante, las operaciones de endeudamiento externo de que trata el artículo 2o. de la
resolución externa número 5 de 1997, modificado por la resolución externa número 7 de
1997, continúan sujetas al depósito previsto en el inciso segundo del artículo 83 de la
resolución externa 8/2000 J.D.
La declaracion de cambio formulario Nos. 3 puede ser
remitida por los titulares de cuentas corrientes de compensación, con anterioridad al
plazo para reportar la información del formulario No. 10.
Los intermediarios del mercado cambiario tienen un plazo
de dos (2) días para el procesamiento y envío de la información al Banco de la
República. Los dos (2) días hábiles se cuentan a partir de la fecha de la declaración
de cambio. Cuando los formularios Nos. 6 y 7 hagan las veces de declaración de cambio,
dicho plazo se cuenta a partir de la fecha de los mismos.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán enviar
la información ( formularios Nos. 6 y 7), al Banco de la República a través de formas
electrónicas o archivos.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán enviar
la declaración de cambio formulario No. 3 por archivo. El intemediario del mercado
cambiario es reponsable de la impresión y conservación de la constancia de integración.
Ventajas de la transmisión electrónica (formas
electrónicas o archivos)
Se elimina el envío físico de los formularios. Las
declaraciones de cambio deben enviarse de acuerdo con la estructura del archivo que se
especifica en el sitio web del Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/servicios/versiones/EstructuraArchivoDeuda10.pdf
Se prescinde de mensajeros para la entrega de
documentacíon.
Se amplia el horario de entrega de la información (7:00
a-m a 9:00 p.m.)
Se crea un mecanismo de doble intervención con usuarios
diferentes (Usuario administrador, supervisor, operador) para seguiridad de la
información.
Se integra en línea la información que se envía por
archivo . Si hay inconsistencias se rechaza en su totalidad y debe transmitirse nuevamente
observando el plazo de los dos (2) días hábiles.
- Las sucursales no tienen que enviar los formularios a
Bogotá.
Sanciones
El incumplimiento de cualquiera de las normas cambiarias
dará lugar a sanciones por parte de las autoridades de control y vigilancia competentes.
Las Circulares Reglamentarias del Departamento de Cambios Internacionales
aquí presentadas se encuentran en formato PDF, si quiere saber algo más acerca de este
formato, por favor remítase a la página de información.
Aqui encuentra usted la información correspondiente a las Circulares Reglametarias sobre Régimen cambiario.
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